Art. 17

Solicitud de traducciones por las autoridades competentes del Estado miembro de origen

En vigor desde 24 jun 2015
Artículo 17 Solicitud de traducciones por las autoridades competentes del Estado miembro de origen 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán exigir una traducción simple o jurada de los siguientes documentos justificativos conexos a la solicitud de tarjeta profesional europea solo a petición expresa de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 18, apartado 1: a) prueba de la nacionalidad del solicitante; b) títulos de formación a que se refiere el anexo II, parte A, punto 1, letra b), otorgados en el Estado miembro de origen; c) certificados contemplados en el anexo II, parte A, punto 1, letra c), y punto 2, letra f), expedidos por las autoridades responsables de las solicitudes de tarjeta profesional europea u otros organismos nacionales pertinentes del Estado miembro de origen; d) certificado de establecimiento legal a que se refieren el anexo II, parte B, letra b), y el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, y documentos que pueden exigirse con arreglo al anexo VII, punto 1, letra d), y al artículo 7, apartado 2, letras b) y e) de la Directiva 2005/36/CE, expedidos por las autoridades competentes responsables de las solicitudes de tarjeta profesional europea u otros organismos nacionales pertinentes del Estado miembro de origen. 2.   Cada Estado miembro especificará en el IMI los documentos en relación con los cuales sus autoridades competentes, cuando actúen como autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán al solicitante traducciones simples o juradas de acuerdo con los apartados 3 y 4, y las lenguas aceptadas, y comunicarán esta información a los demás Estados miembros a través del IMI. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el supuesto de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de acuerdo con el apartado 2, requiera la traducción de los documentos exigidos que se especifican en el anexo II, la autoridad competente del Estado miembro de origen pedirá al solicitante, en el plazo de una semana a contar desde la recepción de una solicitud de tarjeta profesional europea con arreglo al artículo 4 ter, apartado 3, y al artículo 4 quater, apartado 1, o artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, las traducciones de dichos documentos a las lenguas aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida. 4.   Si el solicitante ha aportado los documentos a que se refiere el anexo II, parte A, punto 2, letras c) y d), o el anexo II, parte B, letra d), junto con la solicitud de tarjeta profesional europea, la autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará la traducción de esos documentos a las lenguas aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida. 5.   Si el solicitante no aporta alguna de las traducciones solicitadas de los documentos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de origen no considerará que dichas traducciones falten a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 ter, apartado 3, y en el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE.
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