Art. 2

Definiciones

En vigor desde 12 jun 2015
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «costes directos», los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario; 2) «costes unitarios directos», los costes directos por kilómetro-tren, por kilómetro-vehículo o por tonelada-kilómetro bruta de un tren, o su combinación; 3) «centro de costes», unidad empresarial del sistema de contabilidad del administrador de infraestructuras a la que se asignan los costes para su imputación directa o indirecta a un servicio comercializable.
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eli:reg_impl:2015:909:oj#art-2

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