Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 jun 2015
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«costes directos», los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario;
2)
«costes unitarios directos», los costes directos por kilómetro-tren, por kilómetro-vehículo o por tonelada-kilómetro bruta de un tren, o su combinación;
3)
«centro de costes», unidad empresarial del sistema de contabilidad del administrador de infraestructuras a la que se asignan los costes para su imputación directa o indirecta a un servicio comercializable.
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