Art. 3

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con: a) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la Unión Europea (UE) o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD); b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas y la UA; c) equipo y material para operaciones de desminado; d) apoyo al proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur. 2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.
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