Art. 3
En vigor desde 7 may 2015
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con:
a)
equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la Unión Europea (UE) o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD);
b)
material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas y la UA;
c)
equipo y material para operaciones de desminado;
d)
apoyo al proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur.
2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:735:oj#art-3