Art. 4

Adaptaciones técnicas

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 4 Adaptaciones técnicas Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.
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