Art. 16

Tarjetas universales

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 16 Tarjetas universales 1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones sobre tarjetas de débito u operaciones con tarjeta de débito a las operaciones de pago nacionales que no sean identificables como operaciones con tarjeta de débito o de crédito por el régimen de tarjetas de pago. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 9 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán definir una parte no superior al 30 % de las operaciones de pago nacionales a que se refiere el apartado 1 que sean consideradas equivalentes a operaciones con tarjeta de crédito, a las cuales se aplicará el límite a la tasa de intercambio establecido en el artículo 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:751:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil