Art. 16
Tarjetas universales
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 16
Tarjetas universales
1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones sobre tarjetas de débito u operaciones con tarjeta de débito a las operaciones de pago nacionales que no sean identificables como operaciones con tarjeta de débito o de crédito por el régimen de tarjetas de pago.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 9 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán definir una parte no superior al 30 % de las operaciones de pago nacionales a que se refiere el apartado 1 que sean consideradas equivalentes a operaciones con tarjeta de crédito, a las cuales se aplicará el límite a la tasa de intercambio establecido en el artículo 4.
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