Art. 7

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 7 1.   Durante el período de aplicación de cualquier medida adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá: a) estudiar los efectos de dicha medida; b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla. Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros. 2.   Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 5 y 6, actuará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
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