Art. 6
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 6
1. Cuando los intereses de la Unión lo requieran, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas:
a)
para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad, o para remediarla;
b)
para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Unión o por todos sus Estados miembros, especialmente en materia de comercio de productos básicos.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Unión. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Unión.
3. Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación, se tendrá en cuenta principalmente:
a)
por un lado, el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales, antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente capítulo, y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas;
b)
por otro lado, el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas.
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