Art. 2
Observancia de los requisitos y procedimientos
En vigor desde 20 feb 2015
Artículo 2
Observancia de los requisitos y procedimientos
1. Los alumnos controladores de tránsito aéreo, los controladores de tránsito aéreo y las personas que participen en la expedición de licencias, formación, pruebas, verificación y examen y evaluación médicos de los solicitantes a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), deberán estar cualificados y autorizados, de conformidad con las disposiciones de los anexos I, III y IV, por la autoridad competente a que se refiere el artículo 6.
2. Las organizaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), deberán estar cualificadas de conformidad con los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en los anexos I, III y IV, y certificadas por la autoridad competente a que se refiere el artículo 6.
3. La certificación médica de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), deberá ajustarse a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en los anexos III y IV.
4. Los controladores de tránsito aéreo empleados por proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo del territorio de aplicación del Tratado y que tengan su principal lugar de actividad y su domicilio social, en su caso, fuera del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado serán considerados en posesión de una licencia conforme con el apartado 1 siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 de la Convención de Chicago;
b)
haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 que han recibido formación y superado exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos por la parte ATCO, subparte D, secciones 1-4, que figuran en el anexo I.
Las tareas y funciones encomendadas a los controladores de tránsito aéreo a que se refiere el párrafo primero no excederán de las atribuciones de la licencia expedida por el tercer país.
5. Los evaluadores e instructores prácticos empleados por una organización de formación situada fuera del territorio de los Estados miembros se considerarán cualificados de conformidad con el apartado 1 siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo I del Convenio de Chicago con una habilitación y, si procede, anotación de habilitación correspondiente a aquella para la que están autorizados a instruir o evaluar;
b)
haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 que han recibido formación y superado exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos por la parte ATCO, subparte D, sección 5, que figuran en el anexo I.
Las atribuciones a que se refiere el párrafo primero se especificarán en un certificado expedido por un tercer país y se limitarán a proporcionar instrucción y evaluación a organizaciones de formación ubicadas fuera del territorio de los Estados miembros.
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