Art. 4

El sistema de la Unión para la identificación de equinos

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 4 El sistema de la Unión para la identificación de equinos 1.   A los efectos del presente Reglamento, el sistema de la Unión para la identificación de los équidos constará de los siguientes elementos: a) un documento de identificación permanente único que, salvo que el organismo expedidor o el presente Reglamento dispongan otra cosa, será propiedad del organismo expedidor que lo expida, y que contendrá: i) una reseña textual que describa al animal equino y registre sus rasgos, ii) una reseña gráfica cumplimentada que ilustre los rasgos registrados en la reseña textual, iii) espacio para las entradas autorizadas que describan las modificaciones realizadas en los datos identificativos; b) un método de verificación de la identidad: i) que garantice un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal equino para el que se ha expedido, ii) que muestre que dicho animal equino ya ha sido objeto de un proceso de identificación; c) una base de datos en la que se registren, con arreglo al artículo 38, los datos identificativos del animal equino para el que se ha expedido el documento de identificación y del poseedor que ha presentado la solicitud de documento de identificación, y que, al mismo tiempo, asigne al animal el número permanente único; d) una base de datos central establecida de conformidad con el artículo 39. 2.   Un animal equino solo se considerará identificado de conformidad con el presente Reglamento si: a) va acompañado de un documento de identificación expedido de conformidad con una de las disposiciones siguientes: i) el artículo 9, en el caso de équidos nacidos en la Unión, o ii) el artículo 14, en el caso de équidos importados en la Unión, o iii) los artículos 29 o 30, si va acompañado de un duplicado del documento de identificación, o iv) el artículo 32, si va acompañado de un documento de identificación sustitutivo, o b) está identificado con arreglo a: i) el artículo 24, en el caso de excepciones para traslados o transportes de équidos acompañados de un documento temporal, o ii) el artículo 26, apartado 2, en el caso de excepciones para determinados traslados y transportes de équidos de abasto.
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