Art. 3
Principios generales y obligación de identificación de los équidos
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 3
Principios generales y obligación de identificación de los équidos
1. Los équidos que vivan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004 deberán identificarse de conformidad con el presente Reglamento.
2. Cuando el poseedor no sea el propietario o uno de los propietarios del animal equino, actuará de conformidad con el presente Reglamento en nombre y con el acuerdo del propietario.
3. Los Estados miembros y los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), podrán exigir que sea el propietario el que presente al organismo expedidor la solicitud para obtener un documento de identificación conforme al artículo 11 o para modificar los datos identificativos de un documento de identificación ya existente conforme al artículo 27.
4. Los Estados miembros deberán velar, en su caso mediante controles oficiales conforme al Reglamento (CE) no 882/2004, por que los poseedores de animales equinos y los organismos expedidores cumplan las obligaciones que les impone el presente Reglamento.
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