Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «équido» o «animal equino»: un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces;
b) «explotación»: un establecimiento agrario o de adiestramiento, una cuadra o cualquier local o instalación donde se tengan o críen habitualmente équidos con cualquier finalidad, así como reservas naturales en las que los équidos vivan en libertad;
c) «poseedor»: toda persona física o jurídica que esté en posesión o encargada del cuidado de un équido, con o sin fines lucrativos y a título permanente o temporal, incluso durante el transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales;
d) «propietario»: la persona natural o jurídica que ostente la propiedad del animal equino;
e) «équido registrado»:
i)
un équido inscrito o registrado e inscribible en un libro genealógico, de conformidad con las normas establecidas con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 90/427/CEE, e identificado por medio de un documento de identificación conforme al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, o
ii)
un caballo, incluso un poni, registrado en una asociación o una organización internacionales que gestionan caballos destinados a competiciones o carreras e identificado por medio de un documento de identificación expedido por la sucursal nacional de dicha asociación u organización;
f) «libro genealógico»: todo libro, registro, fichero o sistema informático:
i)
llevado por una organización o una asociación autorizadas o reconocidas oficialmente por un Estado miembro o llevado por una agencia oficial del Estado miembro de que se trate, y
ii)
en el que se inscriban o registren y sean inscribibles los équidos, con mención de todos sus ascendientes conocidos;
g) «équido de crianza y de renta»: équido distinto de los incluidos en las letras e) y h);
h) «équido de abasto»: el destinado a ser transportado al matadero para su sacrificio, ya sea directamente, ya tras pasar por un centro de concentración autorizado, conforme al artículo 7 de la Directiva 2009/156/CE;
i) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro facultada para organizar los controles oficiales, o cualquier otra autoridad a la que se haya conferido tal competencia, incluida la autoridad competente a tenor del artículo 2, letra h), de la Directiva 2009/156/CE;
j) «autoridad zootécnica»: la autoridad central de un Estado miembro facultada para poner en ejecución la Directiva 90/427/CEE, o cualquier otra autoridad a la que se haya conferido tal competencia, incluidas las autoridades a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 92/353/CEE;
k) «admisión temporal»: el estatus de un caballo registrado procedente de un tercer país y admitido en la Unión por un período inferior a noventa días con arreglo a una decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, letra b), de la Directiva 2009/156/CE;
l) «entrada permanente»: el estatus de un animal equino originario de un tercer país e importado en la Unión por un período de noventa días o más;
m) «rasgo»: toda característica visible o visualizable y distintiva de un animal equino concreto, ya sea congénita o adquirida, y que se registra a efectos de identificación;
n) «transpondedor»: un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura:
i)
que cumpla la norma ISO 11784 y aplique tecnología bidireccional simultánea (Full duplex, FDX o FDX-B) o bidireccional no simultánea (Half duplex, HDX), y
ii)
que pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 cm;
o) «número permanente único»: un código alfanumérico único de quince dígitos que reúne información sobre cada animal equino y sobre la base de datos y el país donde se ha registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación Universal Equine Life Number (UELN), y que incluye:
i)
un código de identificación de seis dígitos compatible con el UELN para la base de datos del artículo 39, seguido de
ii)
un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino;
p) «Estado miembro libre de peste equina»:
i)
Estado miembro en el que no ha habido ninguna evidencia clínica, serológica (en équidos no vacunados) o epidemiológica de peste equina durante los dos años anteriores, y
ii)
en el que no se han realizado vacunaciones contra esa enfermedad durante los doce meses anteriores;
q) «enfermedades de declaración obligatoria»: las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/156/CE;
r) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente de un Estado miembro o un tercer país;
s) «tarjeta inteligente»: un dispositivo plástico con chip incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles;
t) «veterinario responsable»: el veterinario a tenor del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE.
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