Art. 29
Expedición de duplicados de los documentos de identificación
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 29
Expedición de duplicados de los documentos de identificación
1. El organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, expedirá un duplicado del documento de identificación cuando:
a)
el documento de identificación original se haya perdido y pueda determinarse la identidad del animal, en particular mediante el código transmitido por el transpondedor o por el método alternativo de verificación de la identidad de conformidad con el artículo 21, o
b)
el animal no haya sido identificado dentro de los plazos señalados en el artículo 12, el artículo 14 o el artículo 43, apartado 2, siempre y cuando esté disponible el certificado de cubrición y la madre biológica o, en caso de transferencia de embriones, la nodriza, estén identificadas de conformidad con el presente Reglamento, o
c)
la autoridad competente tenga pruebas de que determinados datos identificativos contenidos en el documento de identificación existente no se corresponden con el animal equino en cuestión y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, letra a).
2. En los casos descritos en el apartado 1, el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, deberá, a instancia del poseedor o a petición de la autoridad competente:
a)
aplicar al animal, si es necesario, un transpondedor de conformidad con el artículo 18 o un método de verificación de la identidad autorizado de conformidad con el artículo 21;
b)
expedir un duplicado del documento de identificación claramente marcado como tal («duplicado del documento de identificación») con una referencia al número permanente único registrado en la base de datos del organismo expedidor que:
i)
llevó a cabo la primera identificación del animal y expidió el documento de identificación original perdido, o
ii)
expide el duplicado del documento de identificación para un animal a tenor del apartado 1, letra b);
c)
clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del duplicado del documento de identificación como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.
3. Los datos del duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el apartado 2 deberán introducirse en la base de datos haciendo referencia al número permanente único a tenor del artículo 38, y enviarse a la base de datos central conforme al artículo 39.
4. Cuando el documento de identificación perdido haya sido expedido con arreglo al artículo 9, apartado 1, por un organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, que ya no exista, el duplicado del documento de identificación deberá ser expedido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo por un organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, del Estado miembro donde esté ubicada la explotación del animal equino.
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