Art. 27

Obligaciones de los poseedores en lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la continuidad de la identidad durante toda la vida del animal equino

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 27 Obligaciones de los poseedores en lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la continuidad de la identidad durante toda la vida del animal equino 1.   El poseedor de un animal equino deberá asegurarse de que los siguientes datos identificativos contenidos en el documento de identificación estén actualizados y sean correctos en todo momento: a) el estatus del animal equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano; b) el código legible del transpondedor o la marca utilizada como método alternativo de verificación de la identidad, según lo dispuesto en el artículo 21; c) el estatus de «équido registrado» o de «équido de crianza y de renta»; d) la información sobre la propiedad, cuando así lo exijan la legislación del Estado miembro en el que se encuentre el animal equino o el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1. 2.   Sea cual sea el organismo expedidor que expidió el documento de identificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y los artículos 14, 29 o 32, el poseedor de un animal equino deberá velar por que el documento de identificación se deposite en el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, que corresponda a la categoría del animal equino en el Estado miembro donde esté ubicada la explotación en la que se encuentre el animal, a fin de proporcionar los datos identificativos a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, en un plazo de treinta días a partir de: a) la expedición del documento de identificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por un organismo expedidor fuera del Estado miembro donde esté ubicada la explotación; b) la introducción del animal equino, desde otro Estado miembro, en el Estado miembro donde esté ubicada la explotación, con excepción de: i) los équidos que participen en competiciones, carreras, espectáculos, adiestramientos o concursos de tiro y arrastre durante un período no superior a noventa días, ii) los sementales que permanezcan en el Estado miembro durante la época de reproducción, iii) las yeguas que permanezcan en el Estado miembro con fines de reproducción durante un período no superior a noventa días, iv) los équidos alojados en una instalación veterinaria por razones médicas, v) los équidos destinados al sacrificio en los diez días siguientes a su introducción. 3.   Si fuera necesario actualizar los datos identificativos contenidos en el documento de identificación a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, el poseedor deberá depositar el documento de identificación en un plazo de treinta días tras el hecho que haya afectado a esos datos: a) en el caso de équidos registrados según el artículo 2, letra e), inciso i), en el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), que: i) expidió el documento de identificación del animal equino registrado en cuestión, o ii) esté autorizado de conformidad con la Decisión 92/353/CEE en el Estado miembro donde esté ubicada la explotación del animal equino y haya creado un libro genealógico en el que pueda inscribirse o registrarse dicho animal conforme a la Decisión 96/78/CE, o b) en el caso de caballos registrados según el artículo 2, letra e), inciso ii), en el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), de conformidad con las normas del organismo expedidor que expidió el documento de identificación de los équidos registrados en cuestión, o c) en la autoridad competente o en cualquiera de los organismos expedidores designados de conformidad con el presente Reglamento por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté ubicada la explotación del animal equino.
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