Art. 28

Obligaciones de los organismos expedidores en lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la continuidad de la identidad durante toda la vida del animal equino

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 28 Obligaciones de los organismos expedidores en lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la continuidad de la identidad durante toda la vida del animal equino El organismo expedidor a tenor del artículo 27, apartado 3, deberá: a) llevar a cabo las necesarias actualizaciones de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación; b) consignar en la parte C de la sección I del documento de identificación la información requerida sobre el organismo expedidor, que debe consistir, como mínimo, en el número de la base de datos compatible con el UELN, si no expidió inicialmente el documento de identificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1; c) cumplimentar las entradas de la sección IV del documento de identificación, si la legislación nacional o las normas del propio organismo expedidor exigen el cambio de propiedad; d) introducir o completar en la base de datos que haya creado de conformidad con el artículo 38 el registro de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación depositado; e) enviar la información a la base de datos central de conformidad con el artículo 39.
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