Art. 30

Expedición de duplicados de los documentos de identificación para équidos importados en la Unión

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 30 Expedición de duplicados de los documentos de identificación para équidos importados en la Unión No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, si el documento de identificación original perdido fue expedido por un organismo expedidor a tenor del artículo 14, letra a), de un tercer país, dicho organismo podrá expedir un nuevo documento de identificación, a condición de que este: a) sea enviado por el organismo expedidor a tenor del artículo 14, letra a), al organismo expedidor a tenor del artículo 29, apartado 2, que lo marcará como duplicado del documento de identificación, clasificará al animal de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra c), e introducirá la información en la base de datos conforme al artículo 29, apartado 3; b) sea enviado al poseedor o, cuando así lo exija específicamente la legislación del Estado miembro donde se encuentre el animal equino, al propietario por el organismo expedidor o la autoridad competente del Estado miembro donde esté ubicada la explotación del animal equino.
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