Art. 6
Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos de tráfico
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 6
Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos de tráfico
1. A los efectos de facilitar el suministro de servicios de tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias proporcionarán los datos dinámicos de situación de carreteras que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 10 en el formato DATEX II (CEN/TS 16157 y las versiones posteriores actualizadas correspondientes), o en cualquier otro formato legible por máquina e interoperable con DATEX II.
2. Los datos referidos en el apartado 1 y los correspondientes metadatos, incluida la información sobre la calidad de los mismos, será accesible para su intercambio y reutilización por parte de cualquier proveedor de servicios de la Unión:
a)
de forma no discriminatoria;
b)
en un plazo de tiempo que garantice la prestación oportuna del servicio de tráfico en tiempo real;
c)
a través del punto de acceso nacional o común mencionado en el artículo 3.
3. A los efectos de optimizar la gestión del tráfico, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias podrán solicitar a los proveedores de servicios que suministren los datos de tráfico que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 10. Dichos datos se facilitarán en el formato DATEX II (CEN/TS 16157 y las versiones posteriores actualizadas correspondientes), o en cualquier otro formato legible por máquina e interoperable con DATEX II a través del punto de acceso mencionado en el artículo 3 y acompañados de los correspondientes metadatos, incluida la información sobre la calidad de los mismos.
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