Art. 4
Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos de carreteras
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 4
Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos de carreteras
1. A los efectos de facilitar el suministro de servicios de tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias proporcionarán los datos estáticos de carreteras que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 8 en un formato normalizado, si lo hay disponible, o en cualquier otro formato legible por máquina.
2. Los datos referidos en el apartado 1 y los correspondientes metadatos, incluida la información sobre la calidad de los mismos, será accesible para su intercambio y reutilización por parte de cualquier cartógrafo digital o proveedor de servicios de la Unión:
a)
de forma no discriminatoria;
b)
en un plazo de tiempo que garantice la prestación oportuna del servicio de tráfico en tiempo real;
c)
a través del punto de acceso nacional o común mencionado en el artículo 3;
d)
las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios que utilizan los datos estáticos de carreteras mencionados en el apartado 1 colaborarán a fin de asegurar que cualquier inexactitud relacionada con los datos estáticos de carreteras sea comunicada sin demora a las autoridades viarias y a los operadores de infraestructuras viarias de quienes procedan los datos.
3. Cuando los proveedores de servicios utilicen los datos estáticos de carreteras mencionados en el apartado 1 proporcionados por las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias, deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, los planes de circulación vial elaborados por las autoridades competentes.
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