Art. 3

Puntos de acceso nacionales

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 3 Puntos de acceso nacionales 1.   Cada Estado miembro creará un punto de acceso nacional. El punto de acceso nacional constituirá un único punto de acceso de los usuarios a los datos viarios y de tráfico, incluidas sus actualizaciones, proporcionados por las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios y que se refieran al territorio del Estado miembro correspondiente. 2.   Los puntos de acceso nacionales existentes establecidos en cumplimiento de los requisitos derivados de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE podrán también serlo a los efectos del presente Reglamento si así lo consideran adecuado los Estados miembros interesados 3.   Los puntos de acceso nacionales suministrarán los servicios de localización apropiados a los usuarios. 4.   Las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias, en cooperación con los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios, se asegurarán de que facilitan los metadatos apropiados para que los usuarios puedan localizar y utilizar las series de datos disponibles a través de los puntos de acceso nacionales. 5.   Dos o más Estados miembros podrán establecer un punto de acceso común.
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