Art. 11

Evaluación del cumplimiento

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 11 Evaluación del cumplimiento 1.   Los Estados miembros evaluarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10 por parte de las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios de conformidad con los apartados 2 a 3. 2.   A fin de proceder a la evaluación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar de las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios los documentos siguientes: a) una descripción de los datos viarios y de tráfico, los servicios de cartografía digital o de información de tráfico en tiempo real que prestan, así como la información sobre la calidad de los mismos y las condiciones de reutilización de estos datos; b) una declaración acompañada de los justificantes correspondientes de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10. 3.   Los Estados miembros efectuarán comprobaciones aleatorias de la corrección de las declaraciones referidas en el apartado 2, letra b).
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