Art. 8
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 8
1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista los abonen en las cuentas inmovilizadas, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o crediticia informará sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas,
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o
c)
pagos en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, como se recoge en el artículo 6,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
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