Art. 5

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que la autoridad competente interesada haya determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que este la haya aprobado.
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