Art. 8

Art. 8

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 8 1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista los abonen en las cuentas inmovilizadas, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o crediticia informará sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo. 2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o c) pagos en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, como se recoge en el artículo 6, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:1352:oj#art-8