Art. 6

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 6 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos en cuestión sean objeto de un embargo judicial, administrativo o arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 2 fueran incluidos en el anexo I o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo incluidos en el anexo I; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y e) que el Estado miembro en cuestión haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.
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