Art. 1
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «reclamación»: toda reclamación o demanda, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y se incluye en particular:
i)
toda demanda de cumplimiento de una obligación nacida de un contrato o transacción o en relación con estos;
ii)
toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;
iii)
toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción;
iv)
toda demanda de reconvención;
v)
toda petición de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una resolución judicial, un laudo arbitral o una resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;
d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, y en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;
g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii)
depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;
iv)
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
v)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y
vii)
documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;
h) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de lo dispuesto en el punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014);
i) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
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