Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
b) «aguas de la Unión»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;
c) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede extraer y desembarcar anualmente;
d) «cuota»: la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro;
e) «aguas internacionales»: las aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.
2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de zonas siguientes:
a)
las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
b)
las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
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