Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; b)   «aguas de la Unión»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado; c)   «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede extraer y desembarcar anualmente; d)   «cuota»: la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro; e)   «aguas internacionales»: las aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado. 2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de zonas siguientes: a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); b) las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:1367:oj#art-2