Art. 9

Autorizaciones

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 9 Autorizaciones 1.   En casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social o económica, los Estados miembros podrán expedir permisos para facultar a los establecimientos, previa autorización de la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo y en las condiciones señaladas en el artículo 8, apartados 2 y 3, para realizar actividades distintas de las previstas en el artículo 8, apartado 1. 2.   La Comisión establecerá y manejará un sistema electrónico de autorización y decidirá acerca de las solicitudes de autorización en un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud. 3.   Los Estados miembros presentarán las solicitudes de autorización mediante el sistema contemplado en el apartado 2. 4.   En la solicitud de autorización se incluirá lo siguiente: a) especificación del establecimiento o de los grupos de establecimientos, incluyendo su nombre y dirección; b) los nombres científicos y comunes de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya solicitado autorización; c) los códigos de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) no 2658/87; d) el número o el volumen de ejemplares en cuestión; e) los motivos de la autorización solicitada; f) una descripción detallada de las medidas previstas para garantizar que no sea posible el escape o la propagación desde las instalaciones del espacio contenido en que haya de mantenerse y manipularse la especie exótica invasora preocupante para la Unión, así como de las medidas que permitan garantizar que todo transporte de la especie que resulte necesario se efectuará en condiciones que excluyan el escape; g) una evaluación del riesgo de escape de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya solicitado autorización, acompañada de una descripción de las medidas que hayan de implantarse para mitigar los riesgos; h) una descripción del sistema de vigilancia y del plan de contingencias previstos para remediar posibles escapes o propagaciones, incluyendo un plan de erradicación cuando sea necesario; i) una descripción del Derecho nacional aplicable a dichos establecimientos. 5.   La autorización concedida por la Comisión será notificada a la autoridad competente del Estado miembro. La autorización se referirá a un establecimiento determinado, con independencia del procedimiento de aplicación que se siga con arreglo al apartado 4, letra a), e incluirá la información prevista en el apartado 4 y su período de validez. La autorización incluirá asimismo disposiciones sobre el suministro al establecimiento de ejemplares adicionales o de sustitución para usar en actividades para las que se requiera autorización. 6.   Tras recibir la autorización de la Comisión, la autoridad competente podrá expedir el permiso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 a 8. Los permisos incluirán disposiciones que hayan sido especificadas por la Comisión en expedición de la autorización. 7.   La Comisión rechazará la solicitud de autorización si no se cumplen las obligaciones pertinentes previstas en el presente Reglamento. 8.   La Comisión informará lo antes posible al Estado miembro interesado de cualquier rechazo de solicitud de autorización, con arreglo al apartado 7, y especificará el motivo del rechazo.
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