Art. 7
Restricciones
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 7
Restricciones
1. Las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no podrán, de forma intencionada:
a)
introducirse en el territorio de la Unión, incluida la prohibición de tránsito bajo supervisión aduanera;
b)
mantenerse, tampoco en espacios contenidos;
c)
criarse, tampoco en espacios contenidos;
d)
transportarse ni a la Unión, ni desde esta, ni dentro de esta, exceptuando el transporte de especies hasta instalaciones en el contexto de la erradicación;
e)
introducirse en el mercado;
f)
utilizarse o intercambiarse;
g)
ponerse en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, tampoco en espacios contenidos; ni
h)
liberarse en el medio ambiente.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, incluida, en su caso, la introducción o propagación por negligencia grave.
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