Art. 7

Restricciones

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 7 Restricciones 1.   Las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no podrán, de forma intencionada: a) introducirse en el territorio de la Unión, incluida la prohibición de tránsito bajo supervisión aduanera; b) mantenerse, tampoco en espacios contenidos; c) criarse, tampoco en espacios contenidos; d) transportarse ni a la Unión, ni desde esta, ni dentro de esta, exceptuando el transporte de especies hasta instalaciones en el contexto de la erradicación; e) introducirse en el mercado; f) utilizarse o intercambiarse; g) ponerse en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, tampoco en espacios contenidos; ni h) liberarse en el medio ambiente. 2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, incluida, en su caso, la introducción o propagación por negligencia grave.
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