Art. 8

Permisos

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 8 Permisos 1.   Como excepción a las restricciones recogidas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c), d), f) y g), y a reserva del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros establecerán un sistema de permisos que permita a los establecimientos llevar a cabo investigaciones o conservaciones ex situ con especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Cuando el uso de productos derivados de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sea imprescindible para lograr avances en materia de salud humana, los Estados miembros también podrán incluir la producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente dentro de su sistema de permisos. 2.   Los Estados miembros facultarán a sus autoridades competentes para que emitan los permisos contemplados en el apartado 1 para las actividades realizadas en espacios contenidos que cumplan todas las condiciones siguientes: a) la especie exótica invasora preocupante para la Unión se conserva y manipula en espacios contenidos de conformidad con el apartado 3; b) la actividad la lleva a cabo personal debidamente cualificado tal como establezcan las autoridades competentes; c) el transporte de ida y vuelta al espacio contenido se efectúa en condiciones que excluyen el escape de la especie exótica invasora, tal como establece el permiso; d) en el caso de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que sean animales, están marcadas o en su caso identificadas efectivamente de cualquier otro modo con métodos que no causen dolor, angustia ni sufrimiento evitables; e) el riesgo de escape, propagación o eliminación se gestiona de forma eficaz, teniendo en cuenta la identidad, biología y medios de dispersión de la especie, la actividad y el espacio contenido previstos, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes; f) se ha diseñado por parte del solicitante un sistema de vigilancia constante y un plan de contingencias para atender a un posible escape o propagación, incluido un plan de erradicación. El plan de contingencias será aprobado por la autoridad competente. Si se produce un escape o una propagación, el plan de contingencias se aplicará de forma inmediata y podrá retirarse el permiso de forma temporal o definitiva. El permiso mencionado en el apartado 1 se limitará a un número de especies exóticas invasoras y ejemplares que no supere la capacidad del espacio contenido. Incluirá las restricciones necesarias para mitigar el riesgo de escape o propagación de la especie en cuestión. Acompañará a las especies exóticas invasoras a las que se refiere en todo momento cuando dichas especies se mantengan, lleven o transporten dentro de la Unión. 3.   Se considerará que se conservan los ejemplares en espacios contenidos si se cumplen las siguientes condiciones: a) están físicamente aislados y no pueden escapar, propagarse ni ser trasladados por personas no autorizadas de los espacios en los que se conservan; b) existen protocolos de limpieza, gestión de los residuos y mantenimiento que garantizan que ningún ejemplar ni parte reproducible pueda escapar, propagarse ni ser trasladado por personas no autorizadas; c) el traslado de los ejemplares desde los espacios, su desecho, destrucción o eliminación de modo no cruel se realiza de forma que excluye la propagación o reproducción fuera de los espacios. 4.   Al solicitar un permiso, el solicitante aportará todas las pruebas necesarias que permitan a la autoridad competente evaluar si se cumplen las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3. 5.   Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para que retiren un permiso de manera temporal o definitiva en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos adversos sobre la biodiversidad o los servicios de los ecosistemas asociados. Toda retirada de permiso se motivará debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga de información científica suficiente, alegando el principio de precaución y teniendo debidamente en cuenta las normas administrativas nacionales. 6.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el formato del documento que haya de servir de prueba para el permiso expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. Los Estados miembros utilizarán ese formato como documento de acompañamiento del permiso. 7.   Para todos los permisos expedidos de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán poner sin demora a disposición del público a través de internet al menos los siguientes elementos: a) los nombres científicos y comunes de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya expedido el permiso; b) el número o el volumen de ejemplares en cuestión; c) la finalidad para la que se ha expedido el permiso, y d) los códigos de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) no 2658/87. 8.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes efectúen inspecciones a fin de asegurar que los establecimientos cumplen las condiciones establecidas en los permisos expedidos.
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