Art. 11
Especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional y especies autóctonas de la Unión
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 11
Especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional y especies autóctonas de la Unión
1. Los Estados miembros podrán identificar, a partir de sus propias listas nacionales de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro, establecidas de conformidad con el artículo 12, especies autóctonas o no autóctonas de la Unión que requieren cooperación regional reforzada.
2. A petición de los Estados miembros interesados, la Comisión intervendrá para facilitar la cooperación y la coordinación entre esos Estados miembros interesados, de conformidad con el artículo 22, apartado 1. Cuando sea necesario, basándose en los efectos negativos de ciertas especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y servicios asociados de los ecosistemas, así como sobre la salud humana y la economía, y siempre que ello quede establecido mediante un análisis exhaustivo, efectuado por los Estados miembros solicitantes, de la justificación de una cooperación regional reforzada, la Comisión podrá exigir, mediante actos de ejecución, que los Estados miembros de que se trate apliquen, mutatis mutandis, en sus territorios o en parte de ellos, los artículos 13, 14 y 16, el artículo 17 no obstante lo dispuesto en el artículo 18, y los artículos 19 y 20, según corresponda. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
3. Las especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional que sean autóctonas de un Estado miembro no estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 24 en el territorio de dicho Estado miembro. Los Estados miembros de los cuales dichas especies sean autóctonas cooperarán con los Estados miembros interesados en la evaluación de las vías de introducción con arreglo al artículo 13 y, en consulta con los demás Estados miembros, podrán adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22, apartado 1, medidas pertinentes para evitar una mayor propagación de estas especies.
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