Art. 6

Disposiciones para las regiones ultraperiféricas

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 6 Disposiciones para las regiones ultraperiféricas 1.   Las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no estarán sujetas a las disposiciones del artículo 7 o de los artículos 13 a 20 en las regiones ultraperiféricas. 2.   A más tardar el 2 de enero de 2017, cada Estado miembro que cuente con regiones ultraperiféricas adoptará para cada una de esas regiones una lista de especies exóticas invasoras preocupantes en consulta con dichas regiones. 3.   Por lo que respecta a las especies exóticas invasoras incluidas en las listas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar medidas como las previstas en los artículos 7 a 9, 13 a 17, 19 y 20, según corresponda, en las regiones ultraperiféricas correspondientes. Estas medidas serán compatibles con el TFUE y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente e informarán a los demás Estados miembros de las listas mencionadas en el apartado 2 y de cualquiera de sus actualizaciones.
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