Art. 4

Lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 4 Lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión 1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión (la «lista de la Unión»), basándose en los criterios previstos en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. El proyecto de acto de ejecución se someterá al comité contemplado en el artículo 27, apartado 1, a más tardar el 2 de enero de 2016. 2.   La Comisión emprenderá una revisión completa de la lista de la Unión al menos cada seis años y, entretanto, la actualizará, como corresponda, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 mediante: a) la adición de nuevas especies exóticas invasoras; b) la supresión de especies incluidas en la lista cuando hayan dejado de cumplir uno o más de los criterios establecidos en el apartado 3. 3.   Únicamente se incluirán en la lista de la Unión aquellas especies exóticas invasoras que cumplan todos los criterios siguientes: a) se consideren, sobre la base de pruebas científicas disponibles, exóticas en todo el territorio de la Unión, excluyendo las regiones ultraperiféricas; b) se consideren, sobre la base de pruebas científicas disponibles, capaces de establecer una población viable y propagarse en el entorno en las condiciones de cambio climático actuales o previsibles en una región biogeográfica compartida por más de dos Estados miembros o en una subregión marina, excluyendo sus regiones ultraperiféricas; c) puedan tener, sobre la base de pruebas científicas disponibles, efectos adversos importantes sobre la biodiversidad o los servicios asociados de los ecosistemas, y puedan tenerlos también sobre la salud humana o la economía; d) se haya demostrado por medio de un análisis de riesgos efectuado con arreglo al artículo 5, apartado 1, que es necesaria una acción concertada a escala de la Unión para prevenir su introducción, establecimiento y propagación; e) es probable que la inclusión en la lista de la Unión impida, reduzca al máximo o mitigue de forma efectiva sus efectos adversos. 4.   Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes de inclusión de especies exóticas invasoras en la lista de la Unión. Dichas solicitudes incluirán todo lo siguiente: a) el nombre de la especie; b) un análisis del riesgo efectuado con arreglo al artículo 5, apartado 1; c) pruebas de que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo. 5.   La lista de la Unión hará referencia, cuando proceda, a los productos con los que se suele asociar a la especie exótica invasora y a sus códigos de la nomenclatura combinada establecidos el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (22), indicando las categorías de productos que estarán sujetos a controles oficiales con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento. 6.   Cuando adopte o actualice la lista de la Unión, la Comisión aplicará los criterios establecidos en el apartado 3 tomando debidamente en cuenta los costes de aplicación para los Estados miembros, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos socioeconómicos. La lista de la Unión incluirá de manera prioritaria aquellas especies exóticas invasoras que: a) aún no estén presentes en la Unión o se encuentren en una fase inicial de invasión y tengan más probabilidades de tener efectos adversos importantes; b) ya estén establecidas en la Unión y produzcan efectos adversos más importantes. 7.   Cuando proponga la lista de la Unión, la Comisión también motivará que los objetivos del presente Reglamento se alcanzan mejor mediante medidas a escala de la Unión.
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