Art. 8
Requisitos operativos
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 8
Requisitos operativos
1. Las entidades de crédito adoptarán políticas y límites con el fin de garantizar que las tenencias de activos líquidos que compongan su colchón de liquidez se mantengan debidamente diversificadas en todo momento. A tal efecto, las entidades de crédito tendrán en cuenta el grado de diversificación entre las distintas categorías de activos líquidos y dentro de cada una de las categorías contempladas en el capítulo 2 del presente título, así como cualesquiera otros factores de diversificación pertinentes, como los tipos de emisores y contrapartes o la ubicación geográfica de tales emisores y contrapartes.
Con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el presente apartado, las autoridades competentes podrán imponer restricciones u obligaciones específicas a las tenencias de activos líquidos de las entidades de crédito. No obstante, tales restricciones y requisitos no se aplicarán a:
a)
las siguientes categorías de activos de nivel 1:
i)
los billetes de banco y las monedas contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a),
ii)
las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras b) y d),
iii)
los activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra g);
b)
las categorías de activos de nivel 1 que representen créditos frente a, o garantizados por, las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o los entes del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras c) y d), siempre que la entidad de crédito posea el activo pertinente para cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión experimentadas en la divisa del Estado miembro o del tercer país, o que el activo sea emitido por la administración central, las administraciones regionales, las autoridades locales o los entes del sector público del Estado miembro de origen de la entidad de crédito;
c)
las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra d).
2. Las entidades de crédito dispondrán de un acceso sin trabas a sus tenencias de activos líquidos y podrán convertir estas en efectivo en cualquier momento durante el período de tensión de 30 días naturales mediante venta directa o mediante un pacto de recompra en mercados de recompra generalmente aceptados. Un activo líquido se considerará de fácil acceso para una entidad de crédito cuando no existan impedimentos legales ni prácticos que menoscaben la capacidad de la entidad para convertir rápidamente en efectivo el activo en cuestión.
Los activos utilizados para lograr una mejora crediticia en transacciones estructuradas o para cubrir costes de explotación de una entidad de crédito no se considerarán de fácil acceso para esta.
Los activos mantenidos en un tercer país en el que no existan restricciones a su libre transmisibilidad se considerarán de fácil acceso únicamente en la medida en que la entidad de crédito en cuestión los utilice para atender las salidas de liquidez en ese tercer país. Los activos mantenidos en una divisa no convertible se considerarán de fácil acceso únicamente en la medida en que la entidad de crédito en cuestión los utilice para atender las salidas de liquidez en dicha divisa.
3. Las entidades de crédito velarán por que sus activos líquidos estén sometidos al control de una función específica de gestión de la liquidez en el marco de su estructura. El cumplimiento de este requisito se demostrará a la autoridad competente mediante una de las formas siguientes:
a)
colocando los activos líquidos en un conjunto separado, directamente bajo el control de la función de gestión de la liquidez, con el único propósito de utilizarlos como fuente de fondos contingentes, también durante períodos de tensión;
b)
estableciendo controles y sistemas internos con el fin de otorgar a la función de gestión de la liquidez un control operativo real que permita convertir en efectivo las tenencias de activos líquidos en cualquier momento durante el período de tensión de 30 días naturales y acceder a los fondos contingentes, sin entrar en conflicto de manera directa con estrategias empresariales o de gestión del riesgo existentes; en concreto, un activo no se incluirá en el colchón de liquidez cuando su venta sin sustitución a lo largo del período de tensión de 30 días naturales suprima una cobertura que genere una posición de riesgo abierta por encima de los límites internos de la entidad de crédito;
c)
combinando las opciones a) y b), siempre que la autoridad competente considere la combinación aceptable.
4. Las entidades de crédito convertirán en efectivo de manera periódica, y al menos una vez al año, una muestra suficientemente representativa de sus tenencias de activos líquidos mediante una venta directa o un pacto de recompra simple en mercados de recompra generalmente aceptados. Las entidades de crédito desarrollarán estrategias para enajenar muestras de activos líquidos que sean adecuadas para:
a)
poner a prueba el acceso al mercado de tales activos y su usabilidad;
b)
comprobar la eficacia de los procesos utilizados por la entidad de crédito para la conversión rápida en efectivo de los activos;
c)
reducir al mínimo el riesgo de transmitir una señal negativa al mercado como resultado de la conversión en efectivo de los activos por la entidad de crédito durante períodos de tensión.
El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará a los activos de nivel 1 contemplados en el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, ni a las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra d), ni a los depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas y sistemas institucionales de protección contemplados en el artículo 16.
5. El requisito establecido en el apartado 2 no impedirá a las entidades de crédito cubrir el riesgo de mercado asociado a sus activos líquidos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que la entidad de crédito adopte mecanismos internos apropiados, con arreglo a los apartados 2 y 3, con el fin de garantizar que tales activos continúen siendo de fácil disposición y se mantengan bajo el control de la función de gestión de la liquidez;
b)
que las salidas y entradas netas de liquidez que resultarían de una liquidación temprana de la cobertura se tengan en cuenta en la valoración del activo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
6. Las entidades de crédito velarán por que la moneda de denominación de sus activos líquidos sea coherente con la distribución por divisas de sus salidas netas de liquidez. No obstante, en su caso, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que limiten el desajuste entre divisas limitando la proporción de salidas netas de liquidez en una determinada divisa que puede afrontarse durante un período de tensión mediante la tenencia de activos líquidos no denominados en dicha divisa. Tal limitación podrá aplicarse únicamente a la divisa de referencia o a una divisa que pueda ser objeto de información por separado con arreglo al artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. Para determinar el nivel de la limitación al desajuste de divisas que puede aplicarse con arreglo al presente apartado, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:
a)
la capacidad de la entidad de crédito para llevar a cabo cualquiera de las siguientes acciones:
i)
utilizar los activos líquidos para generar liquidez en la divisa y en el país en que se produzcan las salidas netas de liquidez,
ii)
permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en condiciones de tensión acordes con el período de tensión de 30 días naturales previsto en el artículo 4,
iii)
transferir un excedente de liquidez de una divisa a otra y entre distintos países y personas jurídicas dentro de su grupo en condiciones de tensión acordes con el período de tensión de 30 días naturales previsto en el artículo 4;
b)
la repercusión de fluctuaciones repentinas y adversas de los tipos de cambio en posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio existentes.
Se considerará que toda limitación del desajuste de divisas impuesta de conformidad con el presente apartado constituye un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
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