Art. 7
Requisitos generales aplicables a los activos líquidos
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 7
Requisitos generales aplicables a los activos líquidos
1. Para poder ser considerados activos líquidos, los activos de una entidad de crédito deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 6.
2. Los activos constituirán una propiedad, un derecho o una participación en manos de la entidad de crédito, libres de toda carga. A tales efectos, se considerará que un activo está libre de cargas cuando la entidad de crédito no esté sometida a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que le impidan liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tal activo mediante venta directa activa o pacto de recompra en el plazo de 30 días naturales. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
a)
los activos incluidos en un conjunto o «pool» que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad de crédito. Se incluirán aquí los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección. Las entidades de crédito asumirán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el capítulo 2, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez;
b)
los activos que la entidad de crédito haya recibido como garantía real a efectos de la atenuación del riesgo de crédito en el marco de operaciones de recompra inversa o de operaciones de financiación de valores y de los que la entidad de crédito pueda disponer.
3. Los activos no habrán sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos.
4. Los activos no habrán sido emitidos por ninguna de las entidades siguientes:
a)
otra entidad de crédito, salvo que el emisor sea un ente del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c), y el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), el activo sea un bono garantizado contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra f), y en el artículo 11, apartado 1, letras c) y d), o el activo pertenezca a la categoría descrita en el artículo 10, apartado 1, letra e);
b)
una empresa de inversión;
c)
una empresa de seguros;
d)
una empresa de reaseguros;
e)
una sociedad financiera de cartera;
f)
una sociedad financiera mixta de cartera
g)
cualquier otro ente que lleve a cabo una o varias de las actividades consignadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE. A efectos del presente artículo, se considerará que las SSPE no se incluyen entre los entes contemplados en la presente letra.
5. El valor de los activos podrá ser determinado sobre la base de precios de mercado ampliamente divulgados y de fácil disposición. En ausencia de precios de mercado, el valor de los activos deberá poder determinarse con arreglo a una fórmula de cálculo sencillo en la que se utilicen datos disponibles públicamente y que no dependa de manera significativa de elementos muy hipotéticos.
6. Los activos se cotizarán en un mercado organizado reconocido o serán negociables en mercados activos de venta directa o mediante un pacto de recompra simple en mercados de recompra generalmente aceptados. Estos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado. Un activo admitido a negociación en un centro organizado que no constituya un mercado organizado reconocido, ya sea en un Estado miembro o en un tercer país, se considerará líquido únicamente en los casos en los que dicho centro de negociación represente un mercado activo y relevante para la venta directa de activos. La entidad de crédito tendrá en cuenta los elementos siguientes como criterios mínimos para evaluar si un centro de negociación constituye un mercado activo y relevante a efectos de lo dispuesto en el presente apartado:
a)
la existencia de datos históricos que demuestren la amplitud y profundidad del mercado, corroborada por reducidos diferenciales comprador-vendedor, un elevado volumen de negociación y un número importante y diverso de participantes en el mercado;
b)
la presencia de una robusta infraestructura de mercado.
7. Los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6 no se aplicarán a:
a)
los billetes de banco y las monedas contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a);
b)
las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 11, apartado 1, letra b);
c)
las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra d).
d)
los depósitos y otros tipos de financiación en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección contemplados en el artículo 16.
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