Art. 4
Ratio de cobertura de liquidez
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 4
Ratio de cobertura de liquidez
1. El requisito de cobertura de liquidez detallado con arreglo al artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 será equivalente a la ratio entre el colchón de liquidez de una entidad de crédito y sus salidas netas de liquidez a lo largo de un período de tensión de 30 días naturales, y se expresará en porcentaje. Las entidades de crédito calcularán su ratio de cobertura de liquidez con arreglo a la fórmula siguiente:
2. Las entidades de crédito mantendrán una ratio de cobertura de liquidez mínima del 100 %.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, durante períodos de tensión las entidades de crédito podrán convertir en efectivo sus activos líquidos para cubrir sus salidas netas de liquidez, aun cuando tal utilización de los activos líquidos pueda dar lugar a que su ratio de cobertura de liquidez se sitúe por debajo del 100 % en dichos períodos.
4. Cuando, en un momento dado, la ratio de cobertura de liquidez de una entidad de crédito haya caído, o pueda preverse razonablemente que caerá, por debajo del 100 %, se aplicará el requisito previsto en el artículo 414 del Reglamento (UE) no 575/2013. Hasta que la ratio de cobertura de liquidez no se haya restablecido al nivel indicado en el apartado 2, la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente tal ratio con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (6).
5. Las entidades de crédito calcularán la ratio de cobertura de liquidez y realizarán un seguimiento de esta, en la divisa de referencia y en cada una de las divisas objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, así como en el caso de los pasivos, en la divisa de referencia. Las entidades de crédito comunicarán a su autoridad competente su ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.
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