Art. 18

Incumplimiento de los requisitos

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 18 Incumplimiento de los requisitos 1.   Cuando un activo líquido deje de cumplir cualquiera de los requisitos generales aplicables establecidos en el artículo 7, los requisitos operativos establecidos en el artículo 8, apartado 2, o cualquier criterio de admisibilidad aplicable previsto en el presente capítulo, la entidad de crédito dejará de reconocerlo como activo líquido en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha en que haya tenido lugar el incumplimiento. 2.   El apartado 1 se aplicará a las acciones o las participaciones en un OIC que dejen de cumplir los requisitos de admisibilidad únicamente cuando no excedan del 10 % del total de activos del OIC.
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