Art. 19

Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 19 Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez 1.   Cuando no existan suficientes activos líquidos en una determinada divisa para que las entidades de crédito satisfagan la ratio de cobertura de liquidez prevista en el artículo 4, se aplicarán una o varias de las disposiciones siguientes: a) el requisito relativo a la coherencia entre divisas establecido en el artículo 8, apartado 6, no se aplicará a dicha divisa; b) la entidad de crédito podrá cubrir el déficit de activos líquidos en una divisa mediante líneas de crédito del banco central de un Estado miembro o un tercer país en dicha divisa, a condición de que la línea en cuestión cumpla la totalidad de los requisitos siguientes: i) será objeto de un compromiso contractual irrevocable durante los 30 días naturales siguientes, ii) su tarifa comprenderá una comisión a pagar con independencia del importe que se detraiga, en su caso, de la línea, iii) el importe de la comisión se establecerá de forma que el rendimiento neto de los activos utilizados para garantizar la línea no podrá superar el rendimiento neto de una cartera representativa de activos líquidos, después de efectuar los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias sustanciales que existan en cuanto al riesgo de crédito; c) cuando exista un déficit de activos de nivel 1 pero se disponga de suficientes activos de nivel 2A, la entidad de crédito podrá mantener activos de nivel 2A adicionales en su colchón de liquidez y los límites máximos por nivel de activos establecidos en el artículo 17 se considerarán modificados en consecuencia. Esos activos de nivel 2A adicionales serán objeto de un recorte de valoración mínimo del 20 %. Los activos de nivel 2B que posea la entidad de crédito seguirán siendo objeto de los recortes de valoración aplicables en cada caso de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. 2.   Las entidades de crédito aplicarán las excepciones previstas en el apartado 1 de manera inversamente proporcional a la disponibilidad de los activos líquidos pertinentes. Las entidades de crédito evaluarán sus necesidades de liquidez para la aplicación del presente artículo teniendo en cuenta su capacidad para reducir, mediante una gestión prudente de la liquidez, la necesidad de tales activos líquidos y las tenencias de estos por otros participantes en el mercado. 3.   Las divisas que puedan beneficiarse de las excepciones establecidas en el apartado 1 y la medida en la cual una o varias excepciones puedan aplicarse globalmente a una divisa concreta se determinarán mediante el reglamento de ejecución que adoptará la Comisión de conformidad con el artículo 419, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. 4.   Las modalidades de aplicación de las excepciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), se determinarán mediante el acto delegado que adoptará la Comisión de conformidad con el artículo 419, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
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