Art. 86

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 86 No obstante lo dispuesto en el artículo 210, apartado 2, cuando las empresas de seguros o reaseguros transfieran riesgos de suscripción por medio de contratos de reaseguro o entidades con cometido especial que estén sujetos a un riesgo de base significativo por un desfase de divisas entre el riesgo de suscripción y la técnica de reducción del riesgo, las empresas de seguros o reaseguros podrán tener en cuenta la técnica de reducción del riesgo al calcular el capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar, siempre y cuando la técnica de reducción del riesgo cumpla el artículo 209, el artículo 210, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 211, y siempre que el cálculo se lleve a cabo con arreglo a lo siguiente: (a) el riesgo de base que se derive de un desfase de divisas entre el riesgo de suscripción y la técnica de reducción del riesgo se tendrá en cuenta en el módulo, submódulo o escenario de riesgo de suscripción pertinente de la fórmula estándar, en el nivel más desagregado, añadiendo el 25 % de la diferencia entre los siguientes factores al capital obligatorio calculado de conformidad con el módulo, submódulo o escenario pertinente: (i) el capital obligatorio hipotético para el módulo, submódulo o escenario de riesgo de suscripción pertinente que se derivaría de la ocurrencia simultánea del escenario contemplado en el artículo 188; ii) el capital obligatorio para el módulo, submódulo o escenario de riesgo de suscripción pertinente. b) cuando la técnica de reducción del riesgo abarque más de un módulo, submódulo o escenario, el cálculo a que se refiere la letra a) se efectuará respecto de tales módulos, submódulos o escenarios. El capital obligatorio resultante de estos cálculos no superará el 25 % de la capacidad de la entidad con cometido especial o el contrato de reaseguro no proporcional.
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