Art. 83

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 83 1.   Cuando el cálculo de un módulo o submódulo del capital de solvencia obligatorio básico se base en el impacto de un escenario sobre los fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros, dicho cálculo partirá de todas las hipótesis siguientes: (a) que el escenario no modifique el importe del margen de riesgo incluido en las provisiones técnicas; (b) que el escenario no altere el valor de los activos y pasivos por impuestos diferidos; (c) que el escenario no modifique el valor de las futuras prestaciones discrecionales incluidas en las provisiones técnicas; (d) que la empresa no tome ninguna decisión de gestión durante el período que abarca el escenario. 2.   El cálculo de las provisiones técnicas a que dé lugar la determinación del impacto de un escenario sobre los fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros conforme a lo previsto en el apartado 1 no modificará el valor de las prestaciones discrecionales futuras y tendrá en cuenta todo lo siguiente: (a) sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, letra d), las futuras decisiones de gestión adoptadas con posterioridad al escenario, siempre que cumplan el artículo 23; (b) cualquier efecto adverso significativo del escenario o las decisiones de gestión a que se refiere la letra a) sobre la probabilidad de que los tomadores de seguros ejerzan las opciones contractuales. 3.   Las empresas de seguros y reaseguros podrán utilizar métodos simplificados para calcular las provisiones técnicas a que dé lugar la determinación del impacto de un escenario conforme a lo previsto en el apartado 1, siempre que el método simplificado no dé lugar a un cálculo incorrecto del capital de solvencia obligatorio que pueda influir en la toma de decisiones o el criterio del usuario de la información relativa al capital de solvencia obligatorio, salvo que del cálculo simplificado se derive un capital de solvencia obligatorio que exceda del capital de solvencia obligatorio obtenido mediante la fórmula estándar. 4.   El cálculo de los activos y pasivos a que dé lugar la determinación del impacto de un escenario conforme a lo previsto en el apartado 1 tendrá en cuenta el impacto de ese escenario sobre el valor de cualquier instrumento de reducción del riesgo pertinente que la empresa mantenga y que cumpla los artículos 209 a 215. 5.   Cuando el escenario lleve a un incremento de los fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros, el cálculo del módulo o submódulo se basará en la hipótesis de que el escenario no tenga impacto alguno sobre los fondos propios básicos.
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