Art. 51

Diferencial corregido según el riesgo

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 51 Diferencial corregido según el riesgo La parte del diferencial medio de la moneda que sea atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, el riesgo de crédito imprevisto o cualquier otro riesgo a tenor del artículo 77 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2009/138/CE se calculará del mismo modo que el diferencial fundamental contemplado en el artículo 77 quater, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y el artículo 54 del presente Reglamento.
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