Art. 51 · Diferencial corregido según el riesgo

Art. 51

Diferencial corregido según el riesgo

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 51 Diferencial corregido según el riesgo La parte del diferencial medio de la moneda que sea atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, el riesgo de crédito imprevisto o cualquier otro riesgo a tenor del artículo 77 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2009/138/CE se calculará del mismo modo que el diferencial fundamental contemplado en el artículo 77 quater, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y el artículo 54 del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:35:oj#art-51