Art. 327

Requisitos de solvencia en materia de inversión

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 327 Requisitos de solvencia en materia de inversión Las entidades con cometido especial invertirán todos sus activos de conformidad con todos los requisitos siguientes: (a) por lo que atañe al conjunto de la cartera de activos, las entidades con cometido especial invertirán solo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar debidamente; (b) los activos se invertirán de modo que queden garantizadas la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera; además, la localización de estos activos deberá asegurar su disponibilidad; (c) todos los activos se invertirán de forma que resulte coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones de la entidad con cometido especial; todos los activos se invertirán buscando el interés general de las empresas de seguros y reaseguros que transfieran riesgos a la entidad con cometido especial; (d) el uso de instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera; (e) las inversiones y los activos cuya negociación no esté autorizada en un mercado financiero regulado deberán mantenerse en niveles prudentes; (f) los activos se diversificarán de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas o una determinada área geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la cartera en su conjunto; (g) las inversiones en activos emitidos por un mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la entidad con cometido especial a una concentración excesiva de riesgo.
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