Art. 326
Requisitos de solvencia
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 326
Requisitos de solvencia
1. Se considerará que las entidades con cometido especial están plenamente financiadas si satisfacen todos los requisitos siguientes:
(a)
que los activos de la entidad con cometido especial se valoren con arreglo al artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE;
(b)
que la entidad con cometido especial tenga en todo momento activos cuyo valor sea igual o superior a la exposición al riesgo máxima agregada, y pueda pagar los importes adeudados por ella en el momento de su vencimiento;
(c)
que el producto de la emisión de deuda u otro mecanismo de financiación esté efectivamente desembolsado.
2. La evaluación de las autoridades de supervisión de si la entidad con cometido especial tiene en todo momento activos cuyo valor sea igual o superior a la exposición al riesgo máxima agregada y si dicha entidad es capaz de pagar los importes adeudados por ella en el momento de su vencimiento tendrá en cuenta todos los aspectos siguientes:
(a)
el riesgo de liquidez de la entidad con cometido especial;
(b)
los riesgos cuantificables de la entidad con cometido especial;
(c)
los acuerdos para mantener los activos en la entidad con cometido especial.
3. En el informe a que se refiere el artículo 325, apartado 2, y a petición de las autoridades de supervisión, la entidad con cometido especial demostrará a las mismas que satisface los requisitos establecidos en el apartado 1, e informará sobre lo previsto en el apartado 2, letras a) y b).
4. Los pagos relacionados con contratos de seguro y reaseguro existentes que la entidad con cometido especial espere percibir en el futuro de la empresa de seguros o reaseguros que le haya transferido riesgos pueden incluirse en los activos de la entidad con cometido especial siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
(a)
que las obligaciones futuras de la entidad con cometido especial ante los proveedores de deuda o financiación solo se originen cuando se perciban los pagos de la empresa de seguros o reaseguros que haya transferido riesgos a la entidad con cometido especial;
(b)
que no exista ningún escenario en el que los fondos propios básicos de la empresa de seguros o reaseguros que haya transferido riesgos a la entidad con cometido especial se vean negativamente afectados por el hecho de que la entidad con cometido especial no perciba el pago;
(c)
que la entidad con cometido especial continúe cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1 en caso de no percibirse los pagos de la empresa de seguros o reaseguros que le haya transferido riesgos;
(d)
que los pagos no guarden relación con gastos que estén excluidos de la exposición al riesgo máxima agregada según la definición del artículo 1, apartado 42.
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