Art. 329

Tratamiento de empresas vinculadas específicas

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 329 Tratamiento de empresas vinculadas específicas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 328 y salvo que el valor contable de la empresa vinculada pertinente se haya deducido de los fondos propios admisibles para la solvencia de grupo en virtud del artículo 229 de la Directiva 2009/138/CE, el cálculo de la solvencia de grupo incluirá todo lo siguiente: (a) el capital obligatorio de las empresas vinculadas que sean entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras, y los elementos de los fondos propios de tales empresas calculados con arreglo a las normas sectoriales pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2002/87/CE; (b) el capital obligatorio de las empresas vinculadas que sean fondos de pensiones de empleo y los elementos de los fondos propios de tales empresas calculados con arreglo a los artículos 17 a 17 quater de la Directiva 2003/41/CE; (c) el capital obligatorio de las empresas vinculadas que sean sociedades de gestión de OICVM calculado con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/65/CE y los fondos propios de tales empresas calculados con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra l), de dicha Directiva; (d) el capital obligatorio de las empresas vinculadas que sean gestores de fondos de inversión alternativos calculado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2011/61/UE y los fondos propios de tales empresas calculados con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a quinquies), de dicha Directiva; (e) el capital obligatorio nocional y los elementos de los fondos propios de empresas vinculadas que sean empresas no reguladas y que lleven a cabo actividades financieras, cuando el capital obligatorio nocional sea el capital obligatorio que la empresa vinculada tendría que cumplir en virtud de las normas sectoriales pertinentes si la empresa fuera una entidad regulada. 2.   A efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 235 de la Directiva 2009/138/CE, cuando la sociedad de cartera de seguros matriz o la sociedad financiera mixta de cartera hayan emitido deuda subordinada o tengan otros fondos propios admisibles, con sujeción a los límites a que se refiere el artículo 98 de dicha Directiva, será de aplicación el artículo 226, apartado 2, de dicha Directiva. 3.   Las entidades con cometido especial, según se definen en el artículo 13, apartado 26, de la Directiva 2009/138/CE, a las que la empresa participante o una de sus filiales hayan transferido riesgos quedarán excluidas del cálculo de la solvencia de grupo en cualquiera de las siguientes situaciones: (a) cuando la entidad con cometido especial se ajuste a lo establecido en el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE o, cuando proceda, la legislación del Estado miembro de conformidad con el artículo 211, apartado 3, de dicha Directiva; (b) cuando la entidad con cometido especial esté regulada por una autoridad de supervisión de un tercer país y cumpla requisitos equivalentes a los previstos en el artículo 211, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el artículo 211 se aplicará a nivel de grupo.
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