Art. 239

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 239 1.   Con el fin de integrar completamente un modelo interno parcial en la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio, las empresas de seguros y reaseguros utilizarán como técnica de integración por defecto las fórmulas y las matrices de correlaciones de la fórmula estándar que se establece en el anexo IV de la Directiva 2009/138/CE y en el título I, capítulo V, del presente Reglamento. 2.   Cuando la empresa de seguros o reaseguros demuestre a las autoridades de supervisión que no sería adecuado utilizar la técnica de integración por defecto a que se refiere el apartado 1 por cualquiera de los motivos mencionados en el apartado 5, la empresa utilizará la técnica de integración más adecuada que se establezca en el anexo XVIII. La empresa de seguros o reaseguros demostrará la adecuación de la técnica de integración propuesta. 3.   Cuando la empresa de seguros o reaseguros demuestre además a las autoridades de supervisión que no sería adecuado utilizar ninguna de las técnicas de integración establecidas en el anexo XVIII por cualquiera de los motivos mencionados en el apartado 5, la empresa podrá utilizar una técnica de integración alternativa. La empresa de seguros o reaseguros demostrará la adecuación de la técnica de integración propuesta. 4.   La técnica de integración alternativa utilizada arrojará un capital de solvencia obligatorio que cumpla los principios contenidos en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 3, de la Directiva 2009/138/CE y que refleje del modo más apropiado el perfil de riesgo de la empresa de seguros o reaseguros. 5.   Una técnica de integración no resultará adecuada si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes: (a) que el capital de solvencia obligatorio resultante no se atenga a lo dispuesto en el artículo 101 de la Directiva 2009/138/CE; (b) que el capital de solvencia obligatorio resultante no refleje apropiadamente el perfil de riesgo de la empresa de seguros o reaseguros; (c) que el diseño del modelo interno parcial sea coherente con los principios establecidos en los artículos 101 y 102 de la Directiva 2009/138/CE, pero no permita su integración en la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio.
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