Art. 238

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 238 1.   La posibilidad prevista en el artículo 122 de la Directiva 2009/138/CE de utilizar un horizonte temporal o una medida del riesgo distintos de los establecidos en el artículo 101, apartado 3, de dicha Directiva se aplicará tanto al modelo interno en su conjunto como a las diferentes categorías de riesgo o los segmentos principales de actividad que se incluyan en el modelo interno. 2.   La exigencia de demostrar que los tomadores de seguros gozan de protección, contenida en el artículo 122, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, comportará la de aportar pruebas de que las aproximaciones a que se refiere ese mismo artículo no introducen un error significativo en el capital de solvencia obligatorio o no dan lugar a un capital de solvencia obligatorio inferior al calculado con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 101, apartado 1, de dicha Directiva. Cuando las aproximaciones se basen en el redimensionamiento de los riesgos modelizados, las empresas a que se refiere el artículo 122, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE demostrarán que el redimensionamiento no perjudica el resultado de las aproximaciones. Cuando el horizonte temporal de la medida de riesgo utilizado sea diferente del establecido en el artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, las empresas a que se refiere el artículo 122, apartado 3, de dicha Directiva tendrán en cuenta todo lo siguiente: (a) si los sucesos se distribuyen por igual en el tiempo y, de no ser así, cómo se refleja esto en las aproximaciones; (b) si se gestionan adecuadamente todos los riesgos significativos en un horizonte temporal de un año; (c) cuando el horizonte temporal sea superior al establecido en el artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, si la empresa ha considerado debidamente la situación de solvencia durante ese horizonte temporal; (d) si el horizonte temporal utilizado es apropiado teniendo en cuenta la duración media de los pasivos de la empresa de seguros o reaseguros, la actividad de la empresa y, cuando proceda, las incertidumbres vinculadas a los horizontes temporales prolongados; (e) cualquier hipótesis empleada en las aproximaciones sobre las dependencias entre riesgos durante horizontes temporales consecutivos. 3.   Las empresas de seguros y reaseguros demostrarán que se atienen al nivel de protección exigido por el artículo 122, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE una vez al año y cada vez que se modifique de manera significativa su perfil de riesgo. 4.   Se considerará que las aproximaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE forman parte del modelo interno.
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