Art. 197
Valor ajustado al riesgo de las garantías reales
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 197
Valor ajustado al riesgo de las garantías reales
1. El valor ajustado al riesgo de las garantías reales proporcionadas mediante pignoración, según se contempla en el artículo 1, punto 26, letra b), será igual a la diferencia entre el valor de los activos mantenidos como garantía real, valorados de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, y el ajuste por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:
(a)
que la empresa de seguros o reaseguros tenga derecho (o sea beneficiaria de un fideicomiso cuyo fiduciario tenga derecho) a liquidar o retener oportunamente la garantía real en caso de impago, insolvencia o quiebra, u otro evento de crédito en relación con la contraparte (requisito relativo a la contraparte);
(b)
que la empresa de seguros o reaseguros tenga derecho (o sea beneficiaria de un fideicomiso cuyo fiduciario tenga derecho) a liquidar o retener oportunamente la garantía real en caso de impago, insolvencia o quiebra, u otro evento de crédito en relación con el custodio u otro tercero que tenga en su poder la garantía real por cuenta de la contraparte (requisito relativo a terceros).
2. Cuando se cumplan el requisito relativo a la contraparte así como los requisitos del artículo 214, pero no se cumpla el requisito relativo a terceros, el valor ajustado al riesgo de la garantía real proporcionada mediante pignoración, según se contempla en el artículo 1, punto 26, letra b), del presente Reglamento, será igual al 90 % de la diferencia entre el valor de los activos mantenidos como garantía real de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE y el ajuste por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 5.
3. Cuando no se cumplan bien el requisito relativo a la contraparte, bien los requisitos del artículo 214, el valor ajustado al riesgo de la garantía real proporcionada mediante pignoración, según se contempla en el artículo 1, punto 26, letra b), será igual a cero.
4. El valor ajustado al riesgo de una garantía real cuya plena propiedad se traspase, según se contempla en el artículo 1, punto 26, letra a), del presente Reglamento, será igual a la diferencia entre el valor de los activos mantenidos como garantía real, valorados de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, y el ajuste por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 214 del presente Reglamento.
5. El ajuste por riesgo de mercado será la diferencia entre los siguientes capitales obligatorios:
(a)
el capital obligatorio hipotético por riesgo de mercado de la empresa de seguros o reaseguros que se aplicaría en caso de no incluirse en el cálculo los activos mantenidos como garantía real;
(b)
el capital obligatorio hipotético por riesgo de mercado de la empresa de seguros o reaseguros que se aplicaría en caso de incluirse en el cálculo los activos mantenidos como garantía real.
6. A efectos del apartado 5, el riesgo de divisa de los activos mantenidos como garantía real se calculará comparando la moneda de dichos activos con la moneda de la exposición correspondiente.
7. En caso de insolvencia de la contraparte, cuando, al determinarse la parte proporcional de la empresa de seguros o reaseguros en la masa concursal de la contraparte que exceda de la garantía real, no se tenga en cuenta que la empresa recibe la garantía real, los factores F y F' a que se refiere el artículo 192, apartados 2 y 3, serán ambos del 100 %. En todos los demás casos, estos factores serán del 50 % y del 90 %, respectivamente.
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