Art. 191
Préstamos hipotecarios
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 191
Préstamos hipotecarios
1. Los préstamos minoristas garantizados por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales (préstamos hipotecarios) se tratarán como exposiciones de tipo 2 a efectos del riesgo de impago de la contraparte siempre que se cumplan los requisitos de los apartados 2 a 13.
2. La exposición será bien frente a una o varias personas físicas, bien frente a una pequeña o mediana empresa.
3. La exposición deberá formar parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a esa actividad de préstamo.
4. El importe total adeudado por la contraparte u otro tercero relacionado a la empresa de seguros o reaseguros y, cuando proceda, a todas las empresas vinculadas, a tenor del artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, incluida cualquier exposición en situación de impago, no deberá superar 1 millón EUR según la información en poder de la empresa de seguros o reaseguros. La empresa de seguros o reaseguros adoptará medidas razonables para obtener esa información.
5. El bien inmueble residencial estará ocupado o será arrendado por el propietario.
6. El valor del bien no dependerá significativamente de la calidad crediticia del prestatario.
7. El riesgo del prestatario no dependerá significativamente del rendimiento del bien inmueble subyacente, sino de su propia capacidad subyacente para reembolsar la deuda a partir de otras fuentes y, como consecuencia, el reembolso del crédito no dependerá significativamente de ningún flujo de caja que genere el bien inmueble subyacente que sirva de garantía real. En lo que respecta a dichas otras fuentes, la empresa de seguros o reaseguros determinará la ratio máxima entre el préstamo y los ingresos en el marco de su política de préstamos y, a la hora de conceder el préstamo, obtendrá pruebas adecuadas sobre los ingresos pertinentes.
8. Se cumplirán todos los requisitos siguientes en materia de seguridad jurídica:
(a)
que la hipoteca o carga puedan ser ejecutadas en todos los territorios que resulten pertinentes en el momento de la celebración del contrato de crédito y se registren debida y oportunamente;
(b)
que se cumplan todos los requisitos legales para el establecimiento de la garantía;
(c)
que el acuerdo de cobertura y el proceso jurídico que lo respalde permitan a la empresa de seguros o reaseguros realizar el valor de la cobertura en un plazo razonable.
9. En relación con el seguimiento del valor de los bienes inmuebles y su tasación, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
(a)
que la empresa de seguros o reaseguros compruebe el valor del bien inmueble con frecuencia y, como mínimo, una vez cada tres años; la empresa de seguros o reaseguros llevará a cabo un seguimiento más frecuente cuando las condiciones del mercado experimenten variaciones significativas;
(b)
que la tasación del bien inmueble se revise cuando la empresa de seguros o reaseguros disponga de información que indique que el valor del bien inmueble pueda haber descendido significativamente en relación con los precios generales del mercado, y que dicha revisión sea realizada a nivel externo y de forma independiente por un tasador que cuente con las cualificaciones, capacidad y experiencia necesarias para efectuar una tasación y sea además independiente del proceso de decisión sobre créditos.
10. A efectos del apartado 9, las empresas de seguros o reaseguros podrán utilizar métodos estadísticos para realizar el seguimiento del valor del bien inmueble e identificar los bienes inmuebles que necesiten una nueva tasación.
11. Las empresas de seguros o reaseguros documentarán claramente los tipos de bienes inmuebles residenciales que acepten como garantía real y sus políticas de préstamo a este respecto. Las empresas de seguros o reaseguros exigirán al tasador independiente del valor de mercado del bien inmueble, según lo previsto en el artículo 198, apartado 2, que documente dicho valor de mercado de forma clara y transparente.
12. La empresa de seguros o reaseguros implantará procedimientos para vigilar que el bien inmueble aceptado como garantía del crédito esté adecuadamente asegurado contra el riesgo de daños.
13. La empresa de seguros o reaseguros notificará a la autoridad de supervisión todos los datos siguientes sobre pérdidas derivadas de préstamos hipotecarios:
(a)
pérdidas derivadas de préstamos que se hayan clasificado como exposiciones de tipo 2 de conformidad con el artículo 189, apartado 3, en un determinado año;
(b)
pérdidas totales en un determinado año.
14. Las autoridades de supervisión publicarán anualmente, de forma agregada, los datos especificados en el apartado 13, letras a) y b), junto con datos históricos, cuando se disponga de ellos. A petición de otra autoridad de supervisión de un Estado miembro, de la ABE o de la AESPJ, toda autoridad de supervisión facilitará a cualquiera de ellas información más detallada sobre la situación de los mercados de bienes inmuebles residenciales en su Estado miembro.
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